SECRETO PROFESIONAL
MEDICO
Dr.Jorge Fiorentino
Jefe Departamento
de Urgencia, Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez
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“...Mi capital es la discreción...”
Los
médicos en la atención cotidiana de sus pacientes,
acceden a través de la anamnesis, examen físico y
estudios complementarios al conocimiento de datos y circunstancias
que adquieren carácter de confidencialidad, y están
obligados a mantenerlos en el más absoluto hermetismo.
El
secreto médico (S.M.) es una tradición en la profesión
médica y una variedad de secreto común a todos los
profesionales.
Parece
ser que su origen, está vinculado con los asclepíades
(casta de sacerdotes relacionados con la sanación de los
enfermos) y su trascendencia fue tan importante que el Juramento
Hipocrático hace una clara referencia a la discreción
que debían mantener los médicos en el ejercicio de
su ciencia y su arte El S.M. (Secretum, del latín lo que
debe ser guardado en reserva), es la obligación jurídica,
el derecho legal y el deber moral de los profesionales del arte
del curar de guardar silencio sobre todo aquello que vieron, oyeron,
descubrieron o realizaron durante el ejercicio de su profesión.
En
tal sentido, habrá de considerarse comprendido dentro del
mismo, todo lo relacionado con el paciente, no sólo el hecho
en sí de estar enfermo, sino también los síntomas
y signos observados, pronósticos, posibles consecuencias,
tratamientos indicados, resultados, etc .
Los alcances de la obligación y derecho no sólo involucran
al médico tratante sino también a cualquier otro colega
que intervenga en el caso (artículo 75 del Código
de Ética de la Confederación Médica de la República
Argentina -CO. M. R. A-). .
Tipos
y variantes de Secreto Médico: (fórmulas)
Secreto Médico Absoluto:
Negación
inquebrantable de cualquier tipo de revelación.
El
médico no podrá confiar un hecho conocido a través
de su profesión ni a sus colaboradores. Esta modalidad es
utilizada en Inglaterra.
Secreto Médico Relativo
(intermedio o ecléctico):
Aceptado
por nuestra legislación y la del resto de América
del Sur, convalida la revelación a personas y entidades correspondientes
(con discreción y límites) del S.M. siempre que hubiera
una razón suficiente: “justa causa”.
En
cierto modo, la revelación queda supeditada a los dictados
de la propia conciencia del profesional.
Secreto Médico Compartido:
Variante
del anterior y utilizado por los franceses y amplía el conocimiento
a otro médico o auxiliar de un hecho de su profesión
siempre que redunde en el beneficio terapéutico del paciente.
Marco Legal:
Vistos los diferentes tipo de S.M. diremos que en nuestro país,
su encuadre jurídico está contemplado básicamente
en 2 legislaciones, la Ley 17.132 artículo 11 del Ejercicio
de la Medicina y por el Código Penal Argentino en su artículo
156, que establece penas de multa e inhabilitación especial
a todo aquel que por su estado, oficio, profesión o empleo
tuviera noticia de un hecho y lo revelare sin justa causa.
La
doctrina especifica claramente que cuando se viola el S.M. la Ley
quiere evitar la divulgación y la publicidad, pero lo esencialmente
punible es la revelación, dar conocimiento, aunque sea a
una sola persona sin justa causa y su sustento es la armonía
en la interpretación de normas específicas fundamentadas
en tres pilares:
-
a) Contrato consensual entre el médico y el paciente donde
la confidencialidad constituye entre otras cosas un deber moral
de quien asiste a un enfermo.
- b)
El orden público definido como un conjunto de conductas
y reglas destinadas a preservar el bien jurídico y asegurar
un normal funcionamiento de los servicios, regulando las relaciones
de los particulares entre sí y a su vez de éstos
con el Estado.
- c)
Justa causa, elemento del que se vale el ente social para exigir
o autorizar la revelación del S.M en determinadas circunstancias
(Secreto Médico Relativo). La justa causa también
es aplicable para no revelar cuando las normas establezcan la
utilización del Secreto Médico Absoluto.
La
justa causa reconoce 2 órdenes,
a)
legal: cuando su sustento se encuentre en la legislación
(Códigos y Leyes) y
b)
moral sustentada en el Juramento Hipocrático y en los Códigos
de Ética Médica (Capítulo VII, art. 66 al
76) .
La revelación del S.M. será inobjetable cuando exista
un fin justificado y en la medida en que el interés perseguido
fuera mayor a lo que se mantiene en reserva.
Así las cosas, siempre será el propio médico,
quien ponderará cuándo existe “justa causa”
y protegiendo intereses superiores revelará información
por él conocida .
El derecho positivo argentino se ha inclinado por adoptar una forma
de S.M. calificado como intermedio, ecléctico o relativo
donde los profesionales médicos, mediante el estudio de cada
caso en particular, asumen la responsabilidad de considerar válida
o no la causa para no guardar sigilo.
Situaciones
que admiten ser calificadas de “Justa Causa”:
Teniendo en cuenta que el primordial deber de la profesión
médica es prevenir, preservar y recuperar la salud, es indudable
que el médico durante el ejercicio de su profesión
se verá obligado a romper el S.M. en determinadas circunstancias
que analizaremos:
A) Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación
legislativa (art.11 de la Ley 17.132) que reconocen razones de
orden público: Lepra: (Ley 11.359) y Peste: (Ley 11.843)
que se hace extensiva al farmacéutico. . Enfermedades infectocontagiosas
(art. 69 inc. E) primera parte, de las normas éticas, o
Enfermedades Transmisibles (Ley 12.317) Denuncia o certificación
de Enfermedades Venéreas en período de contagio:
(Leyes 12.331 y 16.668) . S.I.D.A: (Ley 23.798 de la lucha contra
el S.I.D.A) que establece que un profesional que asista a un portador
del virus H.I.V puede compartir información con otro profesional
cuando sea necesario para su cuidado y tratamiento y tiene además
el deber de denunciar los enfermos en estadio IV dentro de las
48 horas de confirmado el diagnóstico . Certificados médicos
en los casos de infortunios laborales (Ley 24557 de Riesgos de
trabajo)
B) Cuando se trate de evitar un mal mayor (art. 11 de la Ley 17.132)
Por ejemplo avisar a familiares que durante el tratamiento con
tal medicación no podrá conducir vehículos.
C) Cuando por su importancia y trascendencia médica el
caso en cuestión sea informado a sociedades científicas
o sea motivo de publicación médica (art. 11 de la
Ley 17.132), quedando expresamente aclarado que se prohíbe
su difusión con fines de propaganda, publicidad, lucro
o beneficio personal.
D)
Cuando el médico actúa como perito
E) Cuando el médico tratante o hacedor de obra es requerido
por la Justicia para prestar declaración testimonial queda
liberado de su obligación de guardar silencio para convertirse
en testigo. En estas condiciones se le solicitará la verdad
de todo lo que supiere, para no incurrir en falso testimonio al
afirmar una falsedad o en negar o callar la verdad en todo o en
parte. Sin perjuicio de lo antedicho y ante el fuero civil, el
médico podrá negarse a responder cuando sea citado
como testigo, siempre que la pregunta que se le efectúe
deba contestarse revelando un secreto profesional. El mismo deberá
invocar el art. 444 del Código de Procedimientos civil
y Comercial.
F)
Cuando el médico reclame honorarios
G)
Denuncia de nacimientos y defunciones (Ley 14.586 y decreto 8.204/63)
dentro de los 5 días hábiles posteriores al evento
siempre que el médico o la partera haya visto con vida
al recién nacido o haya asistido terapéuticamente
al difunto en su enfermedad.
H)
Excepciones especiales creadas por Códigos de Fondo: los
médicos no pueden denunciar delitos de acción de
instancia privada (violación, estupro, abuso deshonesto,
ultraje al pudor: delitos contra la integridad sexual) a menos
que resultare la muerte de una persona o se trate de lesiones
gravísimas (art. 72 del Código Penal). En contrapartida;
deberán obligatoriamente realizar la denuncia de oficio
(independientemente de la voluntad de la víctima) cuando
se trate de menores o incapaces, cuando no haya representantes
legales o se encuentren en situación de abandono, o bien
cuando haya intereses gravemente contrapuestos entre el incapaz
y su representante. La denuncia impuesta por el Código
de Procedimiento en lo Penal también impone a los profesionales
del arte de curar la obligatoriedad de denunciar los delitos de
acción pública según normativa impuesta por
el art. 177 que dice: ...“ Tendrán obligación
de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1- Los funcionarios
o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones. 2- Los médicos, parteras, farmacéuticos
y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de
curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión
, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del
secreto profesional...” .
Sólo
con el fin de generar una sana discusión dentro del ámbito
médico legal y sin intención de abrir juicios de opinión,
conviene que el médico práctico también conozca
que los profesionales y funcionarios podrán ser acusados
por encubrimiento cuando no observen las normas vigentes que imponen
penas según lo indicado por el art. 277 del Código
Penal ya que el mismo, podrá considerarse un testigo calificado.
Así
mismo el art. 244 del Código de Procedimiento Penal indica
que deberán abstenerse de declarar los hechos conocidos a
través de su profesión, bajo pena de nulidad los ministro
de culto, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos,
farmacéuticos y demás auxiliares del arte de curar,
los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado
a menos que sean liberados de la imposición de guardar secreto.
Según
lo anteriormente comentado ¿Puede entonces el médico
negarse a revelar información confidencial suministrada por
el enfermo confiada bajo secreto?
¿Aún
cuando esta negativa lleve aparejado un enfrentamiento con la justicia?
.
Queda
claro así, que para nuestro no calificado punto de vista,
el médico queda a medio camino de una ambigüedad o doble
mensaje jurídico, donde por un lado debe hablar y testificar
y por otro tiene el deber de callar.
Comentarios:
Las leyes de fondo y las normativas deontológicas establecen
que el S.M. es inherente al ejercicio de la profesión y se
establece como un derecho y obligación de los médicos
y sus colaboradores para preservar la seguridad y el derecho de
los pacientes asistidos.
El mismo, obliga a todos los médicos (cualquiera que sea
la modalidad de su ejercicio) a callar todo lo que el paciente haya
confiado.
Es muy importante recordar que la muerte del paciente no exime al
médico y a sus colaboradores del deber de secreto.
Como
excepciones, el Código Deontológico señala
que con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo
y en sus justos y restringidos límites, el médico
revelará el secreto cuando venga determinado por imperativos
legales.
Sin
perjuicio de lo antedicho, el médico deberá tener
presente aún ante los Tribunales de Justicia, si sus declaraciones
deben preservar ciertos datos o cuando con su silencio se diera
lugar a un perjuicio al propio paciente u otras personas, o un peligro
colectivo.
Esta obligación de secreto y la modulación de sus
excepciones, cuando lo prevea la Ley, se extienden también
a los centros asistenciales donde se custodia la historia clínica.
La historia clínica es un documento confidencial, propiedad
de la institución, precisando que en todos los supuestos
de acceso legalmente autorizado, deberá garantizarse el derecho
del paciente a su intimidad personal y familiar, advirtiendo que
el personal que acceda a estos documentos ha de guardar un juicioso
y recomendable sigilo.
En
tal sentido, queda implícito que las mismas (historia clínica
original), sólo podrán ser retiradas de la institución
por mandamientos judiciales en sobres cerrados, en perfecto estado
y no transparentes, con una inscripción que señale
claramente que lo allí contenido es confidencial y secreto.
De
esta forma, el custodio de la documentación deberá
firmar y sellar el sobre con un agregado que señale la protección
y las penas que indica el artículo 156 del Código
Penal.
Se
pone de manifiesto y contrasta con lo expuesto, la situación
de inseguridad que genera en nuestro medio la falta de una adecuada
regulación legal sobre la historia clínica y los responsables
de los servicios de archivo y custodia de la documentación
médica de nuestros hospitales, por indefinición legal
o simple desconocimiento, corren en ocasiones, el riesgo incierto
de vulnerar el prudente sigilo.
Así
se precisa que los médicos y profesionales involucrados en
la atención de los enfermos tienen el deber y la obligación
de respetar y hacer cumplir el derecho de toda persona a su intimidad,
cuyo límite puede ser únicamente fijado por el interesado.
Por
lo tanto, el médico, salvo consentimiento expreso del paciente
o por deseo de éste, no debe permitir que personas extrañas
al acto médico tomen conocimiento o lo presencien, sin un
motivo considerado justificado.
El
médico debe de guardar secreto por todo aquello que el paciente
le haya confiado, lo que haya visto, haya deducido y toda la documentación
producida en el ejercicio de su profesión, y procurará
ser tan discreto que ni directa ni indirectamente nada pueda ser
descubierto.
Con
acierto, se establece preservar la confianza social hacia la medicina
y se precisa claramente que la autorización del paciente
a revelar un secreto, no obliga al médico a tener que hacerlo.
En todo caso el médico siempre debe cuidar de mantener la
confianza social hacia la confidencialidad médica.
La intimidad es un valor ético y jurídico amparado
por la Constitución y por la legislación vigente en
nuestro país, y como tal hay que demandarlo y protegerlo.
En
la actualidad el S.M. está siendo peligrosamente amenazado
por normas internas impartidas por obras sociales que obligan a
los médicos a escribir en sus recetas datos confidenciales,
tales como edad, sexo, diagnóstico, tratamiento prolongado,
etc., hechos que merecerían por lo menos un debate intensivo
dentro de las sociedades médicas, para salvaguardar la conducta
del profesional que se resista a vulnerar la legislación
vigente.
Como
consideración final deberíamos reflexionar también,
acerca de la inconveniente mediatización del médico,
donde a diario se observan autoridades de alto rango hospitalario
y sanatorial describiendo con detalles las condiciones clínicas
y operatorias de pacientes internados en sus instituciones.
Los datos médicos son tan relevantes que si falla la confidencialidad
no sólo está en peligro la intimidad, sino el ejercicio
de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, la
educación, o la defensa de la salud y de la vida.
El
derecho a la confidencialidad que tiene todo paciente es la única
garantía para la defensa de su intimidad.
Si
en todas las profesiones debe existir el secreto profesional, es
en medicina donde éste adquiere un grado de máxima
sensibilidad ya que el médico no sólo es depositario
de las más íntimas manifestaciones del cuerpo sino
también junto al sacerdote, las del alma.
Como colofón y ante todo lo expuesto, queda claro que la
falta de discreción médica revela una situación
que además de ser lastimosamente impropia, pone de manifiesto
algo mucho más triste aún: La depreciación
de lo que en otro tiempo ha tenido un valor muy elevado, desvirtuando
la mística de la relación médico paciente y
un profundo desconocimiento por la ética y las leyes que
regulan nuestra profesión.
Trabajemos
en tal sentido...
Bibliografía Consultada:
1.Patitó José A: Medicina Legal. Capítulo 4:
Secreto Médico. Ediciones Centro Norte , pag102-103, 2001.
2. Basile Alejandro: Fundamentos de Medicina Legal y Deontología
y Bioética. Capítulo 2: Los Derechos de los Médicos.
Ed. El Ateneo 3ra edición . Pag.30-34, 1999.
3.http://www.cgcom.org/not_omc/ Manifiesto en defensa de la confidencialidad
y el secreto médico
4-http://www.zonapediatrica.com/Zonas/Bioetica/secretomedico.html.La
revelación del secreto médico es daño moral
y una intromisión a la intimidad.
5- Urrutia AR, Urrutia DM, Urrutia CA, Urrutia GA: Responsabilidad
Médico Legal de los Cirujanos. Cap 3 Deberes y Derechos de
las Partes. Ediciones Héctor Macchi, Buenos Aires. Pag 77-84,
1995.
Dr.
Jorge Fiorentino
Actualización:11/2003
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